Ley Nº 17.671
Registro Nacional de las Personas
(Con las reformas del decreto-ley 1301/73 y las leyes 20.974, 21.807, 22.435,
22.863 y 23.023)
Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional
CAPITULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Sección I
Carácter, dependencia, misión y jurisdicción
Artículo 1. El Registro Nacional de las Personas creado por la ley 13.482,
actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la
Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio del Interior.
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente
con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en
territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual
fuere el lugar donde se domiciliaren.
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal
diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las
Personas ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Sección II
Funciones
2. Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes
funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo
1º, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el
nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán
permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese
potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información necesarias que
le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que
los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada
administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los
planes de defensa y de desarrollo de la Nación.
c) La expedición de los documentos nacionales de identidad, con carácter
exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios
previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación
dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes de las
actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las
personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta
ley.
f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de Documentos
Nacional de Identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros
(*).
Sección III
Organización
3. El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un Director Nacional,
secundado por un Subdirector Nacional.
El Poder Ejecutivo podrá establecer delegaciones regionales en la Capital
Federal, capitales de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud y otras ciudades que se determinen.
A los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares sometidos a la
jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá
sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
4. Para ser Director Nacional o Subdirector Nacional se requiere ser argentino
nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con
un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada
en el país por igual término.
Sección IV
Atribuciones del Director Nacional
5. Son atribuciones del Director Nacional:a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las
condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él
determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como
demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o
extrajudiciales;
b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar
donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de
obras con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de contabilidad
y de obras públicas;
c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo
a las normas legales vigentes;
d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago,
comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del
organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes
registros de todos ellos para la elevación al Poder Ejecutivo Nacional;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las tasas para el cobro de los servicios
que preste el organismo.
g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2º inciso e)
y 41 de la presente.
6. En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del Director Nacional será
reemplazado por el Subdirector Nacional; en ausencia de ambos, por la
autoridad del organismo que se designe.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Sección I
Legajo de identificación
7. Las personas comprendidas en el artículo 1º deberán ser inscriptas por el
Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo, un legajo de
identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá
modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá
formando, desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos
los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad
en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que
conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable
a su persona.Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión
los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional
de las Personas se llevarán, por lo menos, ficheros patronímicos, numéricos y
dactiloscópicos, según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro
aconseje la evolución de la técnica.
Sección II
Procedimientos de la inscripción
8. Las oficinas seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción
sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará
a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción
y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, conjuntamente con la documentación anexa,
será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al
Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO III
DE LA IDENTIFICACION
Sección I
Procedimiento
9. La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al
lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento,
fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos
individuales, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados,
por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
Actualización
10. La primera actualización de los datos de identificación deberá exigirse al
llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad,
momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígito pulgar
derecho, o de otro dedo por falta de éste, para ser inserto en el Documento
Nacional de Identidad. Asimismo, en esta oportunidad, se les tomará la
impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en
el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al llegar la persona identificada a los catorce años de edad, oportunidad en
que se le entregará un nuevo Documento Nacional de Identidad, actualizado con una nueva fotografía;
b) Al cumplir la persona los dieciocho años de edad, oportunidad en que se
completarán todos los datos y antecedentes incluyendo una nueva fotografía.
En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y
empadronamiento, se entregará el Documento Nacional de Identidad completo
que corresponde para el hombre y la mujer;
c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad, oportunidad en
que se realizará una nueva actualización del Documento Nacional de Identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente
establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se
presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1º deberán presentarse en las oficinas
seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y
las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán
obligadas, a requerimiento del Registro Nacional de las Personas, a la remisión
oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la
actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma
dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán
pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.
CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD
Sección I
Otorgamiento
11. El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los
documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y
plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.
Sección II
Testimonios y certificados
12. El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o
certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legajos valdrán para todos los efectos
legales.Sección III
Obligaciones concernientes a los distintos documentos
13. La presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el
Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias
en que sea necesario probar la identidad de las personas, comprendidas en
esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad,
cualquiera fuere su naturaleza y origen.
13 bis. Toda persona que encontrare documento nacional de identidad
correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado
de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor
procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con
arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley (*).
14. El Documento Nacional de Identidad deberá ser conservado en perfectas
condiciones y no podrá ser retenido a su titular salvo en los siguientes casos:
a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente
poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las
Personas, con el informe correspondiente;
b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de
libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes
vigentes;
c) Por las autoridades militares, con respecto a aquellos ciudadanos que se
incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio
de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;
d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de
incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en
aquéllos;
e) Por los representantes legales de los incapaces.
Sección IV
Solicitudes de duplicados, triplicados, etc., de los documentos nacionales de
identidad
15. Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad
requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o
inutilizado, serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del
arancel correspondiente.
La oficina seccional, al serle solicitado un nuevo ejemplar del Documento
Nacional de Identidad, elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las
Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo
remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo
entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro
Nacional de las Personas, el que a su vez lo hará saber a la correspondiente
Secretaría de Registro de Enrolados.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etc.), deberá ser el mismo
del Documento Nacional de Identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior Documento Nacional de
Identidad el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de
las Personas por quien lo encuentre o recupere.
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Sección I
Sobre la expedición de documentos
16. El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado
facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados
en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por
intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que
legalmente lo representen.
17. El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades
en lo que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros
que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original
cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección
Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos
expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas
vigentes;
b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de
acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o
consulares correspondientes;
c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los
efectos de su remisión a las Secretarías de Registro de Enrolados para la
actualización de los padrones nacionales;
d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su
documentación habilitante en regla;
e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación,
profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento
realizados y todo otro dato vinculado con esa materia.
Sección II
De carácter administrativo
18. El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para
resolver, en el orden administrativo, las cuestiones que se susciten por dobles y
falsas identificaciones, o toda otra infracción que incida en la formación de los
registros electorales nacionales.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LA DENUNCIA,
COMUNICACION Y RECEPCION DE DATOS
Sección I
De las entidades públicas o particulares
19. Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que
constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del
potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8º, deberá
efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas
dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los
autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción
auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil,
se remitirá también el testimonio correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones
especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les
corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las
comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las
normas que se fijen por reglamentación.
Sección II
Identificación de naturalizados
20. Los Jueces Federales deberán comunicar directamente al Registro
Nacional de las Personas, la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el Documento
Nacional de Identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación.
Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las
sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las
anotaciones del caso e inutilización del Documento Nacional de Identidad
otorgado.
Identificación de ciudadanos por opción
21. Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero
optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina,
deberán gestionar el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos y
condiciones que fije la reglamentación
CAPITULO VII
CARACTER DE LA INFORMACION REGISTRADA Y NORMAS PARA SU
DIVULGACION
Sección I
Carácter de la información
22. La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se
considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el
carácter que adquiera la misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo, no afecte intereses legítimos, se
considerarán de carácter público. En cambio las que sí afecten intereses
legítimos, se considerarán de carácter reservado.
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la
defensa nacional, serán consideradas de carácter secreto.
Sección II
Normas para su divulgación
23. La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente
reglamentación.
CAPITULO VIII
DE LAS NORMAS DE COORDINACIONSección I
De carácter general
24. Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su
cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus
requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor
ejecución de esta ley.
25. A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al
registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del
país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior,
para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos
que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los
intereses de la Nación.
26. El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera
indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras
diligencias propias de sus funciones.
Sección II
De los Organismos Nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires
27. El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los
organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos,
intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la
cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
Sección III
De los gobiernos de provincias y territorio nacional
28. A los fines establecidos en el artículo anterior podrá el Registro Nacional de
las Personas, celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud los convenios
conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de
otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental
importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IX
DE LAS TASAS
Sección IPercepción y actualización
29. El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de
documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que
correspondan.
Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo
acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a
satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios
que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como
tales. A tal fin, el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos
necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas
oficinas.
El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder Ejecutivo la
actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de
determinados conceptos.
Sección II
Exenciones
30. Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine
el Ministerio de Defensa:
a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran
documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos servicio
oficial;
b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por
autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros
incapaces que se hallen a su cargo;
c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos
correspondientes a sus pupilos.
Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.
CAPITULO X (*)
DEL REGIMEN PENAL
Sección I
De los delitos
31. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de
carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;
b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o
parcialmente en blanco, un Documento Nacional de Identidad.
32. Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a
diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1)
año:
a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir
los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte
un hecho más severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere
cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier Documento Nacional de
Identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de
sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los
documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona
o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley
deba cumplir;
e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente
cualquier infracción a la presente ley.
33. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado:
a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o
formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las
disposiciones del decreto-ley 17.671/68 y su reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda,
ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de la Personas o de las oficinas
seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de
identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;
d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o
reemplazado o que corresponda a otra persona.
34. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años;a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
b) El que para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare
documentación que no corresponde a su verdadera identidad.
35. Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis años y las
comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no
gestionaren el correspondiente Documento Nacional de Identidad dentro del
año en que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la Carta de
Naturalización y/o Ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y
respecto del extranjero desde que su residencia se halla fijado en el país,
respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será
equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que gestione su
identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere
corresponderles.
36. Las personas de uno u otro sexo que no hayan regularizado su situación
identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimadas a ese efecto no
realicen las gestiones pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada
la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1)
año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos,
empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la
prevista en el artículo anterior.
37. Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10)
tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con la obligación de que se trate:
a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al
denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta
el correspondiente Documento Nacional de Identidad;
b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no lo hiciere
cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance
dicha edad.
c) Si se comprobare intención dolosa en la retención indebida de documentos
nacionales extraviados (*).
38. Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10)
tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la persona mayor de
dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los treinta (30) días de producido
su cambio de domicilio o el de sus representados.
39. Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10)
tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su
domicilio a los encargados de la identificación.
40. Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a
diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un
hecho más severamente penado:a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar
datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo
falsearen;
b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el
Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa
o desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso.
41. Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35,
37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas
fehacientemente a integrarla dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo
apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título
ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre
firme. El Director Nacional podrá disponer la ejecución de las multas de su
competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial
del infractor. Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta
(30) días de notificadas ante el juzgado nacional de primera instancia en lo
federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.
42. En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la
presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la
correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción
judicial contra el infractor.
Será competencia de los juzgados nacionales de primera instancia en lo federal
el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y
40.
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni
superior a seis (6) meses, cuando aquella no fuera abonada dentro del término
de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago
de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Sección I
Presupuesto del Registro Nacional de las Personas
43. Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos
por:
a) Los créditos que le asigne el Presupuesto General de la Nación;b) El fondo acumulativo formado por:
- Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones;
de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el
suministro de información especializada que le requieran las entidades
privadas.
- Legados, donaciones y contribuciones varias.
- Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.
- Percepción de alquileres.
44. Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro
Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para
el Personal Civil de la Administración Nacional.
Sección II
Cumplimiento de las leyes electorales
45. A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las
Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas
electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de
domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolado.
45. A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las
Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas
electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de
domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolado.
Sección III
Identificación de fallecidos
46. En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda
expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto,
conforme a los datos consignados en el Documento Nacional de Identidad, y
anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de
defunción.
No disponiéndose del Documento Nacional de Identidad, se tomarán las
impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se
probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido,
haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.
Si tampoco fuere posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo
impidan.47. Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y
por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año.
La edad y el último domicilio anotado en el Documento Nacional de Identidad,
son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las
leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales,
comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas
seccionales consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio,
dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.
48. Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al
cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la
reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar
como "plazo vencido", a los efectos del análisis de las posibles
contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del
momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y
su reglamentación.
49. El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley
será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales
certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan lineas de
telégrafo nacional pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, se
utilizará este servicio.
50. Facúltase al Registro Nacional de las Personas, si razones de simplificación
lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que
establece el artículo 9, aceptando como única documentación la actual Libreta
de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento
Nacional de Identidad.
Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su
testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de
documentación emanada de autoridades argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de
Identidad entregarán a las oficinas seccionales o consulares, con destino a su
archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la
reglamentación sus correspondientes Libretas de Enrolamiento o Libretas
Cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas, comunicará al Registro
de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare
necesario para documentar las constancias correspondientes.
51. Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él,
deberán gestionar previamente el Documento Nacional de Identidad respectivo,
ante las autoridades consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin, la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo determinará los casos en que
los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.
52. Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida
documentación de estado civil debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda:
"Ingreso permanente a la República Argentina. Legalización gratuita".
53. Fijada su residencia en el país el extranjero se presentará a la oficina
seccional mas próxima a su domicilio para proceder a la obtención del
Documento Nacional de Identidad, según corresponda a su edad.
54. Los extranjeros que ya estuvieran en el país, antes de la vigencia de la
presente ley y posean Cédula de Identidad policial argentina, para gestionar el
Documento Nacional de Identidad respectivo, deberán entregar en la oficina
seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos
solicitados por reglamentación.
55. Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país y que no tengan
documentación argentina de identidad, deberán proveerse de los documentos
que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas
seccionales mas próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que
establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas.
En todos los casos será previa e indispensable la presentación del
comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
56. Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones, u otras causas se
hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener
los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la
prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades
judiciales respectivas.
57. Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de
otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, haya completado las
entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad
que se especifican a continuación tendrán la validez del Documento Nacional
de Identidad y servirán a todos sus efectos:
Para mayores de dieciocho años (argentinos)
a) Libreta de Enrolamiento;
b) Libreta Cívica;
Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad
c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal Argentina;
d) Cédula de Identidad otorgada por las Direcciones de Registros Civiles y/o
del Estado Civil y Capacidad de las Personas;e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o Territorio
Nacional;
f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter
provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.
58. Entregado el nuevo Documento Nacional de Identidad por el Registro
Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores,
debiendo ser entregados en las oficinas seccionales o consulares para su
archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según
corresponda.
59. Las libretas de enrolamiento y las libretas cívicas y sus renovaciones,
seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la
fecha que se establezca en el plan de transición.
60. El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386, continuará
realizándose dentro del mismo sistema vigente.
De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de
enrolamiento del personal masculino, seguirá a cargo de los organismos
especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del
Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán establecerse los
acuerdos de coordinación necesarios tendientes a:
a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada
en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior
incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las
exigencias del servicio de conscripción.
b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la
experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército.
c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia
del Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios,
muebles, documentación, etc., y las partidas presupuestarias correspondientes.
d) Establecer con precisión, las distintas etapas del plan de transición a
cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro
Nacional de las Personas y su probable evolución.
61. El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes, es facultad exclusiva
del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal Argentina.
El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones
de tomar a su cargo directo dicha tarea, establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal
Argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple
las siguientes exigencias:
a) El Registro Nacional de las Personas, deberá hacerse cargo de dicha
responsabilidad a la mayor brevedad posible.
b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea
hasta la fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente.
c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico,
medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el
asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas, por los
organismos actualmente responsables.
d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.
62. El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema
establecido en la presente ley y sus distintas etapas.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones
de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas
las oficinas de Registro Civil del país, dependientes de las Direcciones
Provinciales de Registros Civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas
de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.
Paralelamente dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al
Poder Ejecutivo, la correspondiente reglamentación de la ley.
63. La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
64. Deróganse las leyes nº 13.482 en todo lo que se oponga a la presente, la nº
15.557 y la nº 17.256, el decreto-ley nº 8203/63 y los decretos 1178/51,
6652/63, 7114/62, 7229/63 y 2070/67.
65. De forma.
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